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Los efectos del período de suspensión de la cobertura en caso de impago de primas de anualidades sucesivas

Vamos a tratar hoy uno de los artículos más farragosos de la, en general, buena Ley de Contrato de Seguro. Y decimos farragosos porque, además de complicado de entender, tampoco nos queda claro qué es lo que pasa tras el impago de primas de anualidades sucesivas. No nos referimos aquí a los impagos de primas anuales fraccionadas, cuestión que fue tratada en otra entrada de este Blog, del pasado 7 de septiembre de 2022

Como sabemos, la mayoría de las pólizas de seguro son de duración anual y de renovación tácita o automática; es decir, cuando termina la primera anualidad de vigencia, la póliza se irá renovando todos los años sin necesidad de que los contratantes (tomador y asegurador) lo soliciten expresamente.

El caso que aquí nos planteamos es qué pasa si no se paga la prima de uno de los ejercicios sucesivos. De acuerdo con el artículo 15 (párrafos segundo y tercero) de la Ley de Contrato de Seguro, acontece lo siguiente:

En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima.

En otras palabras, lo que ocurre es esto:

  • El asegurado tiene un mes de cobertura gratis* desde que terminó la anualidad anterior. Durante ese mes adicional, los siniestros se cubren con normalidad, como si la prima estuviera pagada. Para que se entienda mejor: pagamos doce meses de cobertura y tenemos trece.
  • Transcurrido ese primer mes “de cobertura de regalo*” (se le suele decir “mes de gracia”), la póliza sigue existiendo pero la cobertura queda en suspenso durante cinco meses. Esto significa que si ocurre el siniestro en ese período sin que se haya pagado la prima, la aseguradora no deberá cubrirlo.
  • Dentro de ese período de cinco meses de suspensión, el asegurado o el tomador pueden pagar la prima en cualquier momento y la cobertura entrará en vigor a las 24 horas del día que pague o, lo que es lo mismo, a las 00:00 horas del día siguiente. Se trata de evitar que el asegurado se guarde la prima y sólo la pague el día que tenga el siniestro.
  • Cuando hayan transcurrido seis meses desde la renovación de la póliza (el mes de gracia más los cinco de suspensión), “se entenderá” que el contrato de seguro – que hasta entonces existía pero estaba en suspenso – queda extinto. Hay que tener mucho cuidado con la expresión “se entenderá”.

Aunque las consecuencias parecen claras, ha habido mucha jurisprudencia cuyo conocimiento general (recordemos que estamos en un humilde Blog) nos puede ayudar cuando tengamos un siniestro y la póliza se encuentre en esta situación. Hemos de tener en cuenta siempre el carácter protector del tomador y del asegurado de toda la normativa de seguros privados; se les considera la parte débil del contrato y cualquier consecuencia o interpretación que les vaya a ser desfavorable se interpretará siempre restrictivamente, por lo tanto, la suspensión de la cobertura y la extinción de la póliza no es un efecto general y automático.

Primero: la aseguradora debe mantener una actitud activa para el cobro de la prima

El asegurador debe acreditar que ha empleado la diligencia razonable para tratar de cobrar la prima; si no lo hace, se entenderá (en caso de duda, a favor del asegurado) que el impago no fue por culpa del tomador y que no se le puede perjudicar con la suspensión de la cobertura. El domicilio de pago de la prima es el del tomador (art. 14) y la aseguradora deberá demostrar que “ha ido” al domicilio del tomador a tratar de cobrar; es decir, que ha enviado, de manera fehaciente, uno o varios requerimientos de pago.

Si la aseguradora no demuestra que ha intentado cobrar la prima, será difícil que pueda invocar la “suspensión de la cobertura” para negarse a cubrir un siniestro ocurrido en ese período.

Como la mayoría de las primas se cobran en la actualidad mediante domiciliación bancaria, la aseguradora deberá demostrar que ha presentado el recibo al cobro en la remesa correspondiente y que le ha sido devuelto. Conviene que haya intentado el cobro una o dos veces más a fin de demostrar la diligencia a la que nos referíamos más arriba y poder así demostrar que la culpa del impago – y de la consiguiente suspensión de la cobertura -, es del tomador.

Segundo: la extinción de la póliza a los seis meses no es automática, sino que “se entenderá”

El hecho de que el tomador no haya pagado la prima no debe entenderse automáticamente como que no quiere mantener la póliza de seguro que había contratado. En su interés, muchas veces se considera que, si tal hubiera sido su intención, la habría comunicado antes de que venciera la anualidad anterior en lugar de no pagar las primas.

Partiendo de esa presunción – favorable al asegurado y al tomador -, la extinción de la póliza debe serle comunicada previamente por la aseguradora. Es conveniente que la aseguradora, junto con el requerimiento de pago de la prima, informe expresamente al tomador de que la póliza quedará extinguida si la prima no ha sido pagada en una determinada fecha. Para evitar problemas, la Compañía debe avisar formalmente de que la póliza se va a extinguir por impago.

Tercero: oponibilidad de estas situaciones frente al tercero perjudicado en el seguro de Responsabilidad Civil

Las situaciones explicadas en los dos apartados anteriores (suspensión de la cobertura y extinción de la póliza) se aplican a la relación entre aseguradora y el tomador y entre la aseguradora y el asegurado. Lo que ahora nos planteamos es cómo afectan a la relación entre la aseguradora y un tercero que no es parte del contrato, pero que tiene acción directa contra ella. Nos referimos a la relación entre el tercero perjudicado y la aseguradora de responsabilidad civil. En este punto caben dos posibilidades:

  1. La suspensión de la cobertura y la extinción de la póliza afectan al tercero perjudicado igual que afectan al asegurado. Si la cobertura está suspendida para el asegurado, también lo está ante posibles reclamaciones del tercero perjudicado. Y lo mismo cabe decir de la extinción de la póliza.
  2. El tercero perjudicado no se debe ver afectado por una cuestión interna que afecta solamente a la relación entre la aseguradora y su asegurado. No olvidemos este párrafo del artículo 76 de la Ley de contrato de Seguro:“La acción directa (del perjudicado frente a la aseguradora) es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste”

Si consideramos que la suspensión de la cobertura por impago es una “excepción que corresponde al asegurador contra el asegurado”, podríamos encontrarnos con resoluciones que obligasen a atender la reclamación del perjudicado pese a que la cobertura esté en suspenso, sin perjuicio del posterior derecho de la aseguradora a repetir contra su asegurado.

Este riesgo, que puede existir en cualquier seguro de responsabilidad civil, se va a incrementar en aquellos seguros especialmente protectores o con un carácter más “social”, como el obligatorio de automóviles, en los que la protección a ultranza de víctimas y perjudicados, puede llevar a decisiones que obliguen a la aseguradora a indemnizar al perjudicado incluso en casos en los que la cobertura estuviese correctamente suspendida e incluso, más excepcionalmente, la póliza extinguida. El artículo 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece que “El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o no, de la cobertura distinta de las recogidas en el artículo anterior” y el artículo 5 sólo excluye de cobertura las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante, los daños al vehículo asegurado, a las cosas en él transportadas y a los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores y los daños personales y materiales causados por un vehículo robado. Nada dice de la exclusión por impago de primas sucesivas y advertimos del riesgo.

(*) coloquialmente le decimos mes “gratis” o mes “de regalo” pero no es así porque la aseguradora tiene formalmente el derecho a reclamar la prima correspondiente, no sólo a ese mes sino a toda la anualidad.

Justo Jimenez Fuentes – Director General de Glarus Ibérica.